16 ABRIL 2021
Al hablar de la responsabilidad penal en la práctica del deporte a todos nos viene a la cabeza imágenes como las agresiones de Pepe (Real Madrid) a Casquero (Getafe) o la de Cristiano Ronaldo (Real Madrid) a Gabi (Atlético de Madrid) en la final de la Copa del Rey de 2013. No cabe la menor duda de que esas acciones son reprochables independientemente del deportista que las realice, pero ¿es posible achacar responsabilidad penal por atentar contra la integridad física de otro deportista?
A lo largo de la historia, hemos visto en nuestro país multitud de comportamientos dentro del ámbito deportivo merecedores de un reproche penal, aunque lo más normal es que cumpla una sanción deportivo-administrativa. Si bien es cierto que a la hora de poder achacar dicha responsabilidad hemos de atender al deporte en cuestión, puesto que no es lo mismo la práctica del boxeo, en el que existe un consentimiento mutuo, que la del baloncesto o fútbol.
No existe una regulación específica en el derecho penal sobre esta cuestión, lo que sí regula nuestro Código Penal es el delito de lesiones en el art. 147 según el cual: “El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o salud física o mental, será castigado, como reo de delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico”. por lo que son requisitos indispensables una asistencia facultativa del lesionado, así como tratamiento médico o quirúrgico.
Así mismo, en el Real Decreto 1591/1992 de 23 de diciembre de disciplina deportiva aparece recogido en el art. 34 la concurrencia de responsabilidades deportivas y penales. Concretamente, su primer apartado dice: “Los órganos disciplinarios deportivos competentes deberán, de oficio o a instancia del instructor del expediente, comunicar al Ministerio fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito”.
La jurisprudencia se encuentra dividida en esta cuestión, no hay un criterio unánime por lo que requiere un estudio caso por caso. Cabe señalar que nuestros Tribunales sí que han condenado a deportistas por un delito de lesiones por una acción realizada durante el transcurso de un partido.
Por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 2 de mayo de 2002 (LA LEY 849464/2002) condena al acusado de haber golpeado durante el transcurso de un partido a un jugador del equipo rival en la mandíbula. Dicha lesión requirió de asistencia facultativa, así como tratamiento médico o quirúrgico.
Por otro lado, la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 2002 (LA LEY 51914/2002) absolvió al acusado de un delito de lesiones por haber golpeado a un defensa en la disputa de un balón aéreo al considerar el juez que no existía un animus laedendi por parte del acusado.
Más llamativa es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de mayo de 2008 (LA LEY 59884/2008) en la que durante el lance de juego y habiendo balón de por medio, un jugador, sin intención a juicio del juzgador de jugar el balón, golpeó por detrás a un rival causándole una lesión que requirió varias operaciones. Lo llamativo de esta sentencia es, que a pesar de ser un lance del juego y existiendo balón de por medio, el juez interpretó que sí existía un animus laedendi por parte del acusado, por lo que fue condenado.
A modo de conclusión, tenemos que afirmar que sí se puede solicitar responsabilidad penal a un deportista por una acción llevada a cabo durante la práctica de deporte.
Ahora bien, para que un juez pueda condenar al agresor por un delito de lesiones será necesario:
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