El derecho de la defensa a conocer el contenido de las actuaciones excluye aquellas que son llevadas a cabo como investigación policial antes del inicio del procedimiento judicial

La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha fijado en la STS 1388/2021 el contenido y los límites del derecho de defensa estableciendo que no existe un derecho a conocer la investigación policial desarrollada con anterioridad al inicio del procedimiento judicial. El Tribunal considera que solo son susceptibles de reclamarse estas investigaciones de la policía cuando la defensa presente indicios de que concurren circunstancias que pueden afectar a la validez de la prueba obrante en el procedimiento, o que pueden influir en su calidad, en su credibilidad o en su fuerza incriminatoria. EL DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS NO INCLUYE EL CONTENIDO DE LA INVESTIGACIÓN PREPROCESAL La sentencia precisa que el derecho de las partes personadas a conocer las pruebas materiales que estén en posesión de las autoridades competentes, está referido al material que integra el procedimiento judicial, pero que “En modo alguno el derecho abarca a conocer el contenido de la investigación preprocesal, cuyo resultado final, al tener valor de denuncia o de mero objeto de la prueba (art 297 LECRIM) sólo sirve para el arranque del proceso penal y se materializa como referencia inaugural para el ejercicio del derecho de defensa en la forma procesalmente prevista”. No existe por tanto el derecho a conocer los instrumentos y materiales concretos de los que dispuso la policía para la investigación. Este derecho solo es apreciable en los casos en que una de las partes presente indicios fundados de que la actuación policial o preprocesal puede haber quebrantado sus derechos fundamentales, o “incurrido en irregularidades, o discurrido de un modo que pueda afectar a la validez de la prueba o del procedimiento penal, así como cuando aporte indicios de coexistir circunstancias en la investigación que puedan afectar a la fuerza incriminatoria del material probatorio”. Sólo en esos supuestos “se justifica, por los principios de equilibrio y defensa, autorizar tal prospección, siempre limitada a lo estrictamente necesario y bajo control judicial”. CONCLUSIONES En todo caso, concluye, cuando la información sea pertinente y necesaria para la defensa no puede eludirse su entrega, si bien limitada a los extremos precisos. Si por el contrario se considerara que la información no es necesaria, la información no puede incorporarse al procedimiento judicial y no puede traspasar los límites que establece “el principio de reserva judicial que perfila el art. 311 de la LECRIM y que nuestro legislador recoge como regla rectora para el material que resulta irrelevante respecto del resultado del sumario (arts. 574 y 587 de la LECRIM)”. Desde campilloabogados podemos asesorarte en cualquier procedimiento penal que necesites. Puedes ponerte en contacto con nosotros a través del correo info@campilloabogados.es o del teléfono 620 233 646. Fuente de la noticia: Poder Judicial y Vlex Contenido divulgativo. No sustituye asesoramiento jurídico individualizado.
La conciliación en la jurisdicción penal de menores

Los principios de la Ley Penal del Menor Los dos principios básicos que rigen la Ley Penal de Menores son: el principio de oportunidad y el principio de intervención mínima. Es por ello que en los procedimientos penales en los que se encuentra algún menor existen ciertas especialidades respecto al resto de procedimientos penales, como puede ser la finalidad educativa, medidas especiales que busquen la reinserción del menor atendiendo al superior interés del mismo, así como tener en cuenta el caso concreto de cada menor. Una de esas especialidades es la posible CONCILIACION. Por conciliación entendemos aquellos actos tendentes a reparar el daño en los que los acusados admitan la culpa y pidan perdón a la víctima por los actos realizados. CONCILIACION EN LA LEY DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL MENOR Aparece regulada en el art. 19 de la LEY DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL MENOR, señalando que podrá el Ministerio Fiscal desistir de la continuación del expediente, atendiendo a la gravedad y circunstancias de los hechos y del menor, de modo particular a la falta de violencia o intimidación graves en la comisión de los hechos, y a la circunstancia de que además el menor se haya conciliado con la víctima o haya asumido el compromiso de reparar el daño causado a la víctima o al perjudicado por el delito, o se haya comprometido a cumplir la actividad educativa propuesta por el equipo técnico en su informe. Por tanto, atendiendo al art.19 de la mencionada Ley, son requisitos indispensables para llevar a cabo una conciliación en un procedimiento penal de menores: Se entenderá producida la conciliación cuando el menor reconozca el daño causado y se disculpe ante la víctima, y ésta acepte sus disculpas, y se entenderá por reparación el compromiso asumido por el menor con la víctima o perjudicado de realizar determinadas acciones en beneficio de aquéllos o de la comunidad, seguido de su realización efectiva. Todo ello sin perjuicio del acuerdo al que hayan llegado las partes en relación con la responsabilidad civil. ¿Quién se encargar de realizar las funciones de mediación entre la víctima y el agresor? Un equipo técnico realizará las funciones de mediación entre el menor y la víctima o perjudicado e informará al Ministerio Fiscal de los compromisos adquiridos y de su grado de cumplimiento. Una vez producida la conciliación o cumplidos los compromisos de reparación asumidos con la víctima o perjudicado por el delito o falta cometido, o cuando una u otros no pudieran llevarse a efecto por causas ajenas a la voluntad del menor, el Ministerio Fiscal dará por concluida la instrucción y solicitará del Juez el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, con remisión de lo actuado. Ahora bien, en el caso de que el menor no cumpliera la reparación o la actividad educativa acordada, el Ministerio Fiscal continuará la tramitación del expediente. La finalidad principal de la conciliación es la de evitar la judicialización del asunto. Para ello la conciliación se pretende llevar a cabo principalmente en la fase de Instrucción, aunque nada prohíbe al juez que se lleve a cabo en la fase de ejecución de las medidas acordadas en aquellos casos en los que sea posible. Si necesitas de asesoramiento jurídico para cualquier tipo de procedimiento en el que se encuentre afecto un menor de edad, desde campilloabogados podemos ayudarte. Puedes ponerte en contacto con nosotros a través de un correo electrónico info@campilloabogados.es o del teléfono 620 233 646. Contenido divulgativo elaborado por Campillo Abogados. No sustituye al asesoramiento jurídico individualizado y no debe interpretarse como garantía de resultado en ningún procedimiento concreto.
Responsabilidad Penal en la Práctica del Deporte

Al hablar de la responsabilidad penal en la práctica del deporte a todos nos viene a la cabeza imágenes como las agresiones de Pepe (Real Madrid) a Casquero (Getafe) o la de Cristiano Ronaldo (Real Madrid) a Gabi (Atlético de Madrid) en la final de la Copa del Rey de 2013. No cabe la menor duda de que esas acciones son reprochables independientemente del deportista que las realice, pero ¿es posible achacar responsabilidad penal por atentar contra la integridad física de otro deportista? A lo largo de la historia, hemos visto en nuestro país multitud de comportamientos dentro del ámbito deportivo merecedores de un reproche penal, aunque lo más normal es que cumpla una sanción deportivo-administrativa. Si bien es cierto que a la hora de poder achacar dicha responsabilidad hemos de atender al deporte en cuestión, puesto que no es lo mismo la práctica del boxeo, en el que existe un consentimiento mutuo, que la del baloncesto o fútbol. No existe una regulación específica en el derecho penal sobre esta cuestión, lo que sí regula nuestro Código Penal es el delito de lesiones en el art. 147 según el cual: “El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o salud física o mental, será castigado, como reo de delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico”. por lo que son requisitos indispensables una asistencia facultativa del lesionado, así como tratamiento médico o quirúrgico. Así mismo, en el Real Decreto 1591/1992 de 23 de diciembre de disciplina deportiva aparece recogido en el art. 34 la concurrencia de responsabilidades deportivas y penales. Concretamente, su primer apartado dice: “Los órganos disciplinarios deportivos competentes deberán, de oficio o a instancia del instructor del expediente, comunicar al Ministerio fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito”. JURISPRUDENCIA La jurisprudencia se encuentra dividida en esta cuestión, no hay un criterio unánime por lo que requiere un estudio caso por caso. Cabe señalar que nuestros Tribunales sí que han condenado a deportistas por un delito de lesiones por una acción realizada durante el transcurso de un partido. Por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 2 de mayo de 2002 (LA LEY 849464/2002) condena al acusado de haber golpeado durante el transcurso de un partido a un jugador del equipo rival en la mandíbula. Dicha lesión requirió de asistencia facultativa, así como tratamiento médico o quirúrgico. Por otro lado, la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 2002 (LA LEY 51914/2002) absolvió al acusado de un delito de lesiones por haber golpeado a un defensa en la disputa de un balón aéreo al considerar el juez que no existía un animus laedendi por parte del acusado. Más llamativa es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de mayo de 2008 (LA LEY 59884/2008) en la que durante el lance de juego y habiendo balón de por medio, un jugador, sin intención a juicio del juzgador de jugar el balón, golpeó por detrás a un rival causándole una lesión que requirió varias operaciones. Lo llamativo de esta sentencia es, que a pesar de ser un lance del juego y existiendo balón de por medio, el juez interpretó que sí existía un animus laedendi por parte del acusado, por lo que fue condenado. CONCLUSIÓN A modo de conclusión, tenemos que afirmar que sí se puede solicitar responsabilidad penal a un deportista por una acción llevada a cabo durante la práctica de deporte. Ahora bien, para que un juez pueda condenar al agresor por un delito de lesiones será necesario: Desde campilloabogados, podemos asesorarte si te encuentras en esta situación. No dudes en ponerte en contacto nosotros para recibir un asesoramiento personalizado a través del correo info@campilloabogados.es o a través del teléfono 620 233 646. Contenido divulgativo. No sustituye asesoramiento jurídico individualizado.